PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

(Por Luis Chabaneix)

El principio de doble incriminación exige que los hechos por los que se reclama la extradición sean constitutivos de delito tanto en la legislación criminal del Estado requirente como de acuerdo a las normas penales españolas.

Ello completamente al margen de la consideración de que el extraditando haya o no cometido esos hechos punibles pues, en el procedimiento extradicional, no procede entrar a resolver acerca de la culpabilidad o inocencia del reclamado.

La ausencia del principio de doble incriminación es causa denegatoria de la extradición.

Para que concurra el principio de doble incriminación es suficiente con que el hecho sea delito según el ordenamiento jurídico-penal de ambos países sin necesidad de que se trate del mismo delito.

Es indiferente entonces que los tipos penales no sean absolutamente idénticos, que no haya igualdad en cuanto a las consecuencias punitivas (mayor o menor pena) o que reciban distintas denominaciones (nomen iuris).

Así pues, la calificación jurídica que le merecen al Estado reclamante los hechos en que funda su petición no vincula al Tribunal de Extradición.

Lo fundamental es que se trate de un hecho relevante penalmente (delictivo) según la legislación de ambos Estados con independencia, por ejemplo, de que lo que en el país reclamante sea una estafa, en nuestro país sea apropiación indebida.

En la valoración de la doble incriminación, el Tribunal de Extradición no sólo acudirá a la ley, sino que tendrá en cuenta su interpretación y aplicación por los Tribunales nacionales (doctrina y jurisprudencia).

Por otra parte, la concurrencia o no del principio de doble incriminación se valorará en función del relato de hechos contenido en los documentos que acompañen la solicitud extradicional.

La descripción de los hechos punibles en la documentación de la nota verbal tiene que ser lo suficientemente concreta como para analizar si se cumple con el requisito de doble incriminación.

En este sentido, entre los REQUISITOS MÍNIMOS DE LA DEMANDA DE EXTRADICIÓN, se encuentra aquella documentación (sentencia condenatoria, auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente) con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados”.

Por ello, aunque se afirme por el Estado reclamante que la conducta merece reproche penal, si el relato fáctico que se ofrece para justificar la petición de extradición, por su propia narración y estructura, no contiene elementos bastantes para la atribución de responsabilidad penal, la extradición debe ser denegada.

Tal fue el supuesto de la extradición denegada a Argelia, en el caso “Autopista Este – Oeste. Nuestro cliente fue detenido en virtud de una solicitud de extradición a Argelia en la cual se le reprochaba haber sido parte de una trama de corrupción en la construcción de la Autopista Este – Oeste, el mayor escandalo político-financiero de la última década en Argelia.

En ningún lugar de entre toda la documentación extradicional aportada por las autoridades argelinas, se concretaba en qué momento o qué conducta exactamente había llevado a cabo nuestro cliente. Esta palmaria falta de determinación de la conducta delictiva reprochada al reclamado significaba la vulneración del principio de doble incriminación. Si los hechos adolecían de una total falta de concreción, resultaba imposible examinar si eran delictivos o no según nuestra legislación.

A pesar del criterio contrario del Ministerio Fiscal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estimó nuestra argumentación y denegó la extradición.  

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